Fusión impropia de sociedades: fiscalidad y aplicación del régimen FEAC

Escrito por

en

Qué es la fusión impropia

La fusión impropia —también denominada fusión por absorción de sociedad íntegramente participada— es una modalidad de fusión mercantil en la que la sociedad absorbente ya posee el 100% del capital social de la absorbida en el momento de la fusión. Al no existir socios terceros en la absorbida, la operación no requiere la emisión de nuevas acciones o participaciones ni la ampliación de capital de la absorbente: simplemente, el patrimonio de la absorbida se integra en la absorbente y la absorbida se extingue.

Esta simplicidad estructural la convierte en la herramienta de simplificación societaria más utilizada en grupos empresariales que, tras un proceso de adquisición o reestructuración, desean eliminar capas intermedias innecesarias, reducir costes administrativos y concentrar la actividad en una única entidad.

Régimen mercantil de la fusión impropia: el artículo 49 LME

La Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (LME, Ley 3/2009) regula la fusión impropia en su artículo 49, estableciendo un procedimiento simplificado respecto a la fusión ordinaria:

  • No es necesario redactar informe de expertos independientes sobre el tipo de canje (al no haber canje).
  • No es necesario el informe de administradores sobre el proyecto de fusión (en determinadas circunstancias).
  • El proyecto de fusión debe publicarse pero con contenido reducido.
  • La junta de socios puede aprobar la fusión con mayoría simple en lugar de cualificada (si los estatutos no lo excluyen).

Fiscalidad de la fusión impropia: el régimen FEAC

Desde el punto de vista fiscal, la fusión impropia puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal FEAC del Capítulo VII del Título VII de la LIS, exactamente igual que cualquier otro tipo de fusión. El régimen FEAC permite que la fusión se realice sin tributación inmediata: los activos y pasivos se integran en la absorbente a sus valores fiscales históricos (no a valor de mercado), difiriendo la tributación al momento en que dichos activos se transmitan a terceros.

Particularidades fiscales de la fusión impropia

La fusión impropia tiene algunas particularidades fiscales respecto a la fusión ordinaria que deben tenerse en cuenta:

  • Eliminación de la participación: la absorbente debe dar de baja en su contabilidad la participación que tenía en la absorbida. Si el valor contable de esa participación es diferente del valor neto fiscal de los activos y pasivos absorbidos, se genera una diferencia que puede tener tratamiento fiscal específico.
  • Plusvalía tácita en la participación: si la participación en la absorbida estaba contabilizada a un valor inferior al valor real de los activos absorbidos (lo que ocurre cuando la absorbida ha generado resultados no distribuidos), emerge una diferencia de fusión que puede generar un fondo de comercio de fusión con tratamiento fiscal específico.
  • Bases imponibles negativas: las bases imponibles negativas de la absorbida se transmiten a la absorbente con los límites cuantitativos del artículo 84 LIS.
  • Deducciones pendientes: las deducciones en cuota pendientes de la absorbida (I+D+i, por ejemplo) se transmiten a la absorbente y pueden aplicarse en sus declaraciones futuras.

Motivos económicos válidos en la fusión impropia

Como en cualquier operación acogida al régimen FEAC, la fusión impropia debe tener motivos económicos válidos que justifiquen su realización más allá de la obtención de una ventaja fiscal. Los más frecuentes y mejor aceptados por la AEAT son:

  • Simplificación de la estructura societaria y reducción de costes administrativos.
  • Unificación de la gestión operativa en una sola entidad.
  • Eliminación de la doble tributación de dividendos en el grupo.
  • Preparación de la estructura para la entrada de un socio externo o una operación de M&A.
  • Centralización de la tesorería y optimización de la gestión financiera del grupo.

Diferencias entre fusión propia e impropia

  • En la fusión propia, la absorbente emite nuevas participaciones para los socios de la absorbida como contraprestación. En la impropia, no hay emisión porque la absorbente ya es el único socio.
  • El procedimiento mercantil de la fusión impropia es más sencillo y rápido.
  • La fusión impropia no requiere informe de valoración del tipo de canje (al no haber canje), lo que simplifica también la documentación fiscal.
  • Fiscalmente, ambas modalidades pueden acogerse al régimen FEAC con los mismos efectos de diferimiento.

Cuándo plantearse una fusión impropia

La fusión impropia es especialmente adecuada cuando: una holding ha adquirido el 100% de una filial y ya no necesita mantenerla como entidad independiente; cuando la filial tiene bases imponibles negativas que se desea transferir a la absorbente; o cuando se desea simplificar la estructura antes de una venta o una ampliación de capital.

Si está planteando una fusión impropia en su grupo empresarial, los especialistas en reestructuraciones empresariales bajo el régimen FEAC de LRB Tax & Legal pueden diseñar la operación con plena seguridad jurídica y optimización fiscal.

Conclusión

La fusión impropia es la herramienta más eficiente para simplificar estructuras societarias cuando existe una relación de participación total entre absorbente y absorbida. Su régimen mercantil simplificado y su plena compatibilidad con el régimen FEAC la convierten en una operación muy utilizada en grupos empresariales en proceso de racionalización.

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *